CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC5674-2014
Radicación n° 11001-31-03-006-2007-00555-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil catorce)
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Jesús María Giraldo promovió proceso ordinario de reivindicación en contra de Alba María Espinosa Quiñónez, para que se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto de los inmuebles descritos en el libelo.
A su vez, solicitó que se ordene a la demandada restituir los referidos predios, junto con los frutos naturales y civiles que se hayan podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde 1994 y hasta la fecha en que se efectúe la entrega. [Folio 8, c. 1]
B. Los hechos
1. El demandante adquirió el dominio de los bienes raíces objeto del litigio por compra que hizo a Antonio Bassil Chahine, mediante las escrituras públicas números 3449, 3450, 3451, 3452, 3453, otorgadas el 9 de agosto de 2007, ante la Notaría 42 del Círculo de Bogotá. [Folios 40 a 136, c. 24]
2. Por su parte, Antonio Bassil Chahine como comprador, celebró con Gustavo Gutiérrez Robledo, Ernesto Gutiérrez Arango, Berta Botero de Gutiérrez, Agropecuaria Los Planes Ltda. e Inversiones Hernán Gutiérrez & Cía. S. en C. en su calidad de vendedores, contrato de venta sobre el edificio «identificado con los números (9-79) de la calle (13) y número (12-82) de la carrera (10ª) de Bogotá», contenido en el documento escriturario n° 0504 de 31 de diciembre de 1980, de la Notaría 31 del Círculo de esta ciudad. [Folio 23, c. 24]
3. El 1º de junio de 1981, la demandada ingresó al inmueble como trabajadora del señor Antonio Bassil; posteriormente desconoció el derecho de propiedad del mencionado, y se ha negado a restituir voluntariamente el predio a sus propietarios. [Folio 3, c. 1]
4. El demandante jamás recibió el bien raíz que adquirió, en tanto que la accionada ejerce la posesión sobre el mismo. [Folio 7, c. 1]
C. El trámite de las instancias
1. El 14 de noviembre de 2007 se admitió la demanda, se ordenó la notificación y el traslado de rigor, y se dispuso su registro en el folio de matrícula inmobiliaria de los bienes que son materia del litigio. [Folio 63, c. 1]
2. Alba María Espinosa Quiñónez se opuso a las pretensiones, manifestó ser poseedora de la heredad desde hace más de veinte años, y propuso las defensas que denominó: «ineficacia de las escrituras públicas 3451, 3449, 3452, 3450 y 3453 sobre las cuales se fundamentan las pretensiones de la demanda», «falta de legitimación en la causa por activa», «tacha de falsedad» y «prejudicialidad penal». [Folio 167, c. 1]
3. Adujo que los referidos instrumentos públicos no cumplieron con los requisitos establecidos en los artículos 24 y 25 del Decreto 960 de 1970, con respecto a la identificación de los comparecientes, edad y domicilio; y que formuló denuncias penales en contra del demandante por «falsificación de documentos, estafa, invasión de tierras o edificios y concierto para delinquir».
Los documentos escriturarios mediante los cuales Antonio Bassil Chahini y Jesús María Giraldo Ramírez adquirieron el dominio del inmueble son nulos, por objeto y causa ilícita. [Folio 168, c. 1]
No existe certeza de que el referido señor Bassil Chahini fuera el propietario del predio, como tampoco de la legalidad de los poderes conferidos a quien actuó en su nombre y representación, en los instrumentos públicos a través de los que se celebró el contrato de venta con el actor.
4. En providencia de 13 de abril de 2010, se decretó la nulidad de lo actuado desde el «3 de junio de 2009», como consecuencia del deceso de la demandada, y se ordenó citar al cónyuge sobreviviente y a sus herederos. [Folio 312, c. 1]
5. Por auto de 28 de junio de 2010, se dispuso tener notificados por conducta concluyente a los señores Yeam Adriana, José Wilmer, Luis Gonzaga, Jonny Alí Pérez Espinosa y Blanca Nury y Celia María Espinosa, en su calidad de hijos de la fallecida. [Folio 339, c. 1]
6. La curadora ad litem de los herederos indeterminados dijo no oponerse al petitum y atenerse a lo probado en el proceso. [Folio 341, c. 1]
7. Mediante fallo de 14 de mayo de 2012, el juez a quo accedió a las pretensiones, por considerar que el demandante era propietario de los predios, y que «la demandada ni sus causahabientes no ostentan la calidad de poseedores materiales de los inmuebles cuya reivindicación se solicita». [Folio 495, c. 1]
De igual modo, declaró infundadas las excepciones formuladas, y negó el reconocimiento de los frutos. [Folio 502, c. 1]
La demandada ejerce la posesión sobre el predio, como se acreditó con la confesión que realizó en la contestación del libelo, con lo que de paso reconoció la identidad entre el bien pretendido en la reivindicación y el poseído por la accionada, presupuesto que también quedó demostrado con la prueba pericial.
No se comprobó que Alba María Espinoza Quiñónez hubiere poseído el inmueble en una época anterior a la que se remontan los títulos de los actores.
Las escrituras públicas mediante las que se adquirió el dominio de bien, se presumen auténticas, presunción que no fue desvirtuada, y no se demostró la falsedad de sus rubricas o que las declaraciones de voluntad allí contenidas no eran serias, por lo que concluyó que las excepciones propuestas no podían ser acogidas. [Folio 338, c. 24]
Con el dictamen pericial quedó establecido que la accionada no instaló mejoras en el inmueble.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
En dos cargos sustentó la recurrente su demanda:
«El sentenciador de segundo grado pasó por alto el estudio en conjunto del acervo probatorio incorporado al proceso, y esa desatención lo llevó a interpretar torcidamente la ley, pues si bien analizó algunos testimonios que dan cuenta de la presencia de la demandada en el predio materia de este proceso, pasó por alto otros que no tuvo en cuenta, y que hubieren variado su decisión, en el entendido de que ésta habitaba en el inmueble litigado desde el año de 1976». [Folio 28, c. Corte]
Se ignoró la declaración rendida por la demandada el 21 de junio de 2007, ante la Fiscalía Setenta y Dos Adscrita a la Unidad de Orden Económico y Social, que fue debidamente trasladada, con la que se demostró que la señora Alba María Espinosa Quiñónez ocupa el inmueble desde 1976, y que fue obligada a firmar un contrato de trabajo.
No se tuvo en cuenta que en la contestación del libelo, la accionada confesó no solo ser la poseedora, sino que también manifestó que lo era desde el año de 1976, pues aseveró que «desde hace más de 20 años viene ejerciendo actos de señora y dueña». [Folio 34, c. Corte]
Con el testimonio de Ricardo Bassil Chahini «se concluye sin dubitaciones que ella (la demandada) estaba lejos de ser una empleada, puesto que arrendaba piezas, al punto que llegó a cerrar el inmueble, por cuanto se creía dueña». [Folio 30, c. Corte]
La declaración de Leyder Aldana Montilla, no permite establecer si el título de la demandada era anterior al del actor, pues tuvo conocimiento de los hechos que relató en el 2002, por lo que «nada aporta respecto a la prelación de títulos, porque para el año de 1980 ella no la conoció en el inmueble». [Folio 31, c. Corte]
Herminda Hernández Beltrán sostuvo en su declaración que la señora Alba María Espinosa Quiñónez era la encargada del aseo, pero también manifestó que les impidió el ingreso a los dueños, comportamiento que permite inferir que «tenía autoridad para hacerlo, imperio que nacía de su condición de dueña y señora del predio» [Folio 31, c. Corte]
Las condenas penales por los delitos de invasión de tierras y fraude procesal, impuestas a la demandada, como consecuencia de «haber utilizado maniobras para apoderarse de los predios (…) en lugar de demeritar el derecho de la demandada lo afianzan». [Folio 31, c. Corte]
Concluyó entonces que «de la prueba se deduce que el sentenciador pasó por alto que la evidencia de la posesión del demandado era varios años anterior al título o prueba de dominio que presentó el demandante, y que nos indica con certeza que esta posesión antecedió a la posesión del tradente al adquirente en los títulos esgrimidos por el actor, es decir deviene desde antes de 1980». [Folio 34, c. Corte]
El desistimiento que presentó la accionada de la demanda de pertenencia que promovió, no priva a sus sucesores procesales de sumar a la suya, la posesión que aquella ejerció sobre el inmueble.
Igualmente denunció la sentencia por incurrir en equivocaciones jurídicas y de facto en la apreciación de las pruebas, las primeras «por la inaplicación de los artículos 174, 175, 177, 187, 233, 236, 237, 238 numerales 4º, 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, y 230 de la C.P.». [Folio 36, c. Corte]
El yerro de iure consistió en que no se tramitó la objeción por error grave que se formuló al dictamen pericial, «lo cual conforme jurisprudencia de la Corte, conduce a la indeterminación del objeto de la reinvidicación, cuando la parte a (sic) manifestado su inconformidad respecto de la vacilación sobre la identidad del bien materia de la acción de dominio». [Folio 36, c. Corte]
Se omitió «la observancia de todos los requisitos para la valoración de la prueba», y se dictó el fallo «con esa protuberante falencia», circunstancia que condujo a la violación de los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, porque la incorporación al proceso de ese elemento probatorio no estuvo revestida de las formalidades legales, circunstancia que cercenó su derecho de defensa.
Ignoró «olímpicamente» que en la aclaración y complementación de la peritación, el experto manifestó que «los linderos son copia de documentos en poder de la parte actora; que no se observó el sexto piso remodelado; de un ascensor funcionando, la pintura reciente del inmueble, incluidas las zonas comunes puertas y oficinas, cámara de video, que registra la entrada y salida de personas», así como tampoco tuvo en cuenta que en la objeción presentada se «pidió la prueba de inspección judicial en el predio, el testimonio del perito, y su remoción en la nueva experticia». [Folio 42, c. Corte]
Se fundó en el dictamen para negar el reconocimiento de las mejoras, y con ello, incurrió en error de derecho, «al valorar la prueba pericial, sin que hubiere mediado el trámite de la objeción ordenada, pues nada de lo que decía el perito era verdad, porque no estuvo allí, y si lo hizo fue de manera oculta y clandestina, lo que le quitó a la práctica de la prueba su carácter público». [Folio 44, c. Corte]
El error fáctico condujo a tener por establecida la identidad entre el bien reivindicado y el poseído, con base en la confesión que hizo la demandada; sin embargo, desconoció el Tribunal que si en el presente caso «el demandado afirma una posesión derivada de su dominio, implícitamente está negando esa identidad, ya que ésta solo se puede entender admitida, como lo dice la propia Corte, cuando ‘el demandado confiesa ser poseedor del bien en litigio’. [Folio 40, c. Corte]
El concepto técnico presentó graves inconsistencias al describir los linderos del inmueble, deficiencias a las que aludió en forma específica la recurrente.
En la escritura pública n° 504 de 31 de diciembre de 1980, de la que deriva su derecho el demandante, se dejó establecido que el predio materia de la venta, correspondía a «un edificio que consta en el primer piso de locales comerciales con mezanine, cinco (5) pisos de oficinas», en tanto que en el documento escriturario n° 3453 de 9 de agosto de 2007, se transfieren las oficinas 601 a 606, localizadas en el sexto piso, contradicción que no permite «concluir inequívocamente que se trata del mismo inmueble». [Folio 37, c. Corte]
III. CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación, dada su naturaleza eminentemente dispositiva, limita la actividad discursiva y juzgadora de la Corte al contenido y alcance de la demanda que se presente para sustentar la censura, de ahí que no esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el impugnante, ni mucho menos reformar la acusación planteada en forma deficiente.
Característica esencial de ese medio de defensa es su condición extraordinaria, en virtud de la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley.
Se ha dicho además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).
2. La admisibilidad de la demanda está sujeta a la regularidad de los elementos formativos de la misma y al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
En torno de la claridad y precisión a las que se hace referencia, la jurisprudencia ha insistido en que el censor debe exponer de forma exacta y rigurosa el motivo casacional invocado, así como los datos que permitan percibir, sin duda ni confusión, de qué manera fue transgredida la ley al proferir la decisión objeto de su reproche.
2.1. Tratándose de la causal primera, no solo se deben señalar las normas de derecho sustancial que se estimen vulneradas, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las quebrantó, sin que sea válido hacer reproche alguno a la apreciación de las pruebas cuando se trata de la vía directa.
2.2. Empero, si el ataque se encamina por la vía indirecta, esto es, por yerros en materia probatoria, debe indicarse la forma en que se hizo patente el desconocimiento de las pruebas, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y su incidencia en la determinación reprochada.
2.3. Al denunciar el yerro fáctico, es necesario identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó el equívoco del juzgador y demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición o cercenamiento, lo que deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.
Ha dicho la Sala que por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, la carga de demostrar el error de hecho está asignada exclusivamente al casacionista. Sin embargo, esa labor «no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01).
2.4. Requisito adicional de la imputación es que sea evidente y trascendente «pues si es irrelevante o recóndito, de suerte que para poder percibirlo haya que escudriñar más allá del razonable ejercicio valorativo que haya hecho el juez, no será posible admitir a trámite la casación» (CSJ AC, 14 May. 2012, Rad. 2002-00111).
3. Frente a los cargos formulados por el censor, es ostensible que ninguno de ellos cumple las exigencias legales para su admisión, por las razones que se explican a continuación.
3.1. El primero atribuyó yerros fácticos al Tribunal, porque no tuvo por acreditada la posesión de la demandada con anterioridad a 1980, hecho que dijo quedó probado con «su manifestación al contestar el hecho quinto de la demanda y en la declaración rendida ante la Fiscalía 72 el 21 de junio de 2007, en el que afirma estar en el predio desde el año de 1976, cuando vivía con su esposo y sus hijos, antes de que fuera vendido en 1980 al señor Antonio Bassil Chahine. [Folio 34, c. Corte]
Requisito indispensable para la admisión del cargo, es que se demuestre la presencia en el expediente de los elementos probatorios que se dice omitió el Tribunal; pero para ese propósito, no basta simplemente que la prueba exista por el aspecto material, objetivo o físico, sino también jurídico, es decir, que cumpla con los requisitos formales para su aducción al proceso.
En efecto, la validez del medio de persuasión exige que su aportación al expediente, se haga con sujeción a los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar el respeto a los principios de publicidad, contradicción, lealtad e igualdad, para hacer efectivo el derecho al debido proceso.
En ese orden, la declaración rendida por la señora Alba Marina Espinoza Quiñónez ante la Fiscalía Setenta y Uno adscrita a la Unidad de orden Económico y Social, con ocasión de la denuncia por fraude procesal y falsedad en documentos, presentada por la mencionada en contra de Ricardo Bassil Chahini, no reunió las exigencias legales para ser admitida en este juicio, porque además de que obra en copia simple, no fue solicitada ni incorporada al proceso en la forma y términos establecidos en el Estatuto Procesal Civil, falencia que impedía al Tribunal otorgarle algún mérito probatorio.
Sobre el particular definió la Sala:
Resulta palmario, pues, que conforme a la regla contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que como oportunamente se anotara, es la llamada a gobernar el caso, para que la aludida copia pudiera tener eficacia probatoria debió autenticarse en la forma allí prevista. Y como así no aconteció, la inexplicable omisión del Tribunal no resulta trascendente; por supuesto que aún en el evento de que aquél hubiese reparado en la existencia del aludido documento, no podía concederle ningún valor probatorio, es decir, no podía derivar de él mérito persuasivo alguno, por lo que el yerro fáctico que se le imputa deviene fútil e irrelevante. (CSJ SC, 14 May 2002, Rad. 6062)
Adicionalmente, las manifestaciones realizadas por la demandada, en la contestación del libelo y ante la fiscalía, sobre la época en la que comenzó a ejercer la posesión, no tienen fuerza probatoria, porque no constituyen confesión, es decir, que con su declaración, no se generaron consecuencias adversas para quien la hizo, o en beneficio de la otra parte (artículo 195 numerales 2 y 5 del Código de Procedimiento Civil).
Por el contrario, pretendió la actora que su declaración sirviera de fundamento para demostrar que posee el inmueble a reivindicar desde antes de 1980, para construir a su favor la prueba, finalidad, proscrita en nuestro régimen probatorio.
Al respecto definió la Sala:
Como lo enseñan elementales nociones de derecho probatorio –tiene dicho la Corte-, jamás la expresiones notoriamente interesadas de la misma parte pueden favorecerla, pues, en esencia, este medio de prueba únicamente ha de ponderarse por el fallador en cuanto contenga una verdadera confesión, o sea, sólo cuando aparezcan manifestaciones que lleguen a producir consecuencias desfavorables a quien las hace, -contra se-, de la manera pregonada por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil” (CSJ SC, 28 Mar 2003).
Por consiguiente, el cargo es inocuo y no desvirtúa la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia, porque si las manifestaciones de la demandada, no demuestran los hechos que la recurrente pretende acreditar, es evidente que no se cumplió con el deber de determinar en qué exactamente radicó el error del juzgador, es decir, porqué la preterición del análisis de las referidas declaraciones, constituyó un desatino con entidad suficiente para alterar la manera en que debía solucionarse la controversia, o lo que es lo mismo, porqué si se hubiera detenido el sentenciador en el estudio de esos medios de prueba, la decisión hubiera sido contraria a la que profirió.
3.2. Ahora bien, adujo el censor que con los testimonios de Ricardo Bassil Chahinni y Herminda Hernández Beltrán, así como con las decisiones penales que condenaron a la demandada por los delitos de invasión de tierras y fraude procesal, como consecuencia de «haber utilizado maniobras para apoderarse de los predios», se acreditó la posesión ejercida por la accionada; sin embargo, la recurrente no demostró la equivocación endilgada y su incidencia en la determinación, requisito formal de la demanda de casación, tal como lo previene el artículo 374 del estatuto procesal, cuya inobservancia conduce a su inadmisión.
En efecto, la inconforme se limitó a señalar que se produjo la violación indirecta «a causa de los errores manifiestos de hecho en la apreciación de los elementos probatorios», por «una evidente suposición de prueba», pero no explicó de forma específica en qué consistió la equivocada interpretación de esos medios de persuasión.
En el presente asunto, el ad quem tras analizar las declaraciones mencionadas por la casacionista, concluyó:
«De las anteriores pruebas se colige que el inmueble fue administrado por Namén Basile hasta su muerte, quien arrendó las oficinas manteniendo a Alba María Espinosa Quiñónez como aseadora y portera, pero con posterioridad a su deceso fue administrado por una empresa por el término de un mes, hasta que ésta se retiró a raíz de problemas con la celadora.
Pero no se tiene certeza del momento en que la demandada comenzó a exteriorizar su calidad de poseedora, pues de la declaración de Ricardo Bassil Chahinh se desprende que vivía en una pieza por autorización de su antiguo propietario». [Folio 337, c. 24]
En tal sentido, el sentenciador de segundo grado tuvo por establecido que la demandada era poseedora del inmueble, presupuesto indispensable para la prosperidad de la acción reivindicatoria, solo que no halló demostrado que los actos de señorío fueran anteriores al título de dominio del demandante.
Por su parte, la recurrente no hizo evidente el desatino enrostrado, pues no citó los apartes de las declaraciones de los testigos, en los que expresamente manifestaran que los actos de posesión ejercidos por la demandada, tuvieron origen con anterioridad al año de 1980, al contrario, de las referencias que hizo de la prueba testimonial, claramente se evidencia que sus aseveraciones se limitaron a reconocer la calidad de poseedora de la demandada, supuesto fáctico que tuvo por demostrado el Tribunal.
No dejó al descubierto –seguidamente- la forma en la que los yerros atribuidos al ad quem incidieron en la transgresión de disposiciones sustanciales, tal como lo previene el artículo 374 del estatuto procesal al erigir la demostración del desacierto de facto en requisito formal de la demanda de casación.
3.3. Frente a la equivocación en el análisis en conjunto de la prueba, en la que también se sustentó el ataque por error fáctico, es imperativo señalar que Sala ha precisado de forma reiterada, que si bien se erige en motivo de casación, es necesario que el ataque se enfile por la vía indirecta por yerro de iure, pues el mismo se produce, entre otras circunstancias, «cuando no se aprecian las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica», conforme lo establece el artículo 187 de la normatividad adjetiva, por lo que resulta contrario a la técnica de casación la forma en la que se propuso.
3.4. De otro lado, adujo la inconforme que Blanca Nury y Celia María Espinosa, José Wilmer, Luis Gonzaga, Yeam Adriana, Jonny Alí Pérez Espinosa y los herederos determinados e indeterminados de Alba María Espinosa Quiñónez, podían sumar a la suya, la posesión que ejerció esta última, según lo previenen los artículos 2521 y 778 del Código Civil, sin que tal prerrogativa pudiera ser cercenada, so pretexto de «un pretenso desistimiento de una demanda», porque en su calidad de sucesores «pueden alegar su condición de poseedores, sin que les afecte las sentencias a su antecesora en la posesión, ni mucho menos el desistimiento que le sirve al sentenciador de segundo grado para apuntalar su sentencia». [Folio 32, c. Corte]
Al respecto, basta con indicar que tales aseveraciones constituyen medios nuevos en casación, pues si bien el Tribunal adujo que el desistimiento de la demanda de pertenencia conducía a admitir que la señora Alba María Espinoza, no era poseedora del inmueble con anterioridad al año 2000, jamás se planteó en forma expresa o implícita en las instancias el argumento de la suma de posesiones que ahora se propone.
En el campo estrictamente factual, se señaló que el inmueble descrito en el instrumento público n° 504 de 31 de diciembre de 1980, mediante el cual se transfirió el derecho de dominio a favor de Antonio Bassil Chahine, sobre «un edificio que consta en el primer piso de locales comerciales con mezanine, cinco (5) pisos de oficinas (…)», no coincide con el individualizado en el documento escriturario n° 03453 de 9 de agosto de 2007, a través del que se vendió al demandante «las oficinas 601 a 606, localizadas en el sexto piso que hacen parte del edificio Olivares». Anomalía que deja al descubierto la ausencia de «identidad del objeto en este proceso».
Deficiencia que se hizo aún más evidente con las «graves inconsistencias en los linderos» que presentó el dictamen pericial, pues el experto no visitó el inmueble; al paso que atribuyó yerro jurídico con respecto al mismo elemento probatorio, como consecuencia de la omisión en «la observancia de todos los requisitos para la valoración de la prueba», porque no se tramitó la objeción que se formuló a ese medio de persuasión, y por lo tanto, su incorporación al proceso, no estuvo revestida de las formalidades legales.
Sin embargo, el Tribunal tras analizar los títulos de dominio, concluyó que «se extendieron a la totalidad de los bienes reivindicados», y más adelante estimó que «la prueba pericial describió la ubicación, cabida y linderos del inmueble (fls. 243 a 263 y 268 a 270 c. 1), pudiéndose corroborar que estos son idénticos a los relacionados en la demanda y en las escrituras públicas aludidas; y que dicho elemento de convicción cuenta con fuerza demostrativa». [Folio 334, c. 24]
De ahí que es claro que el ad quem si bien observó la supuesta disparidad a la que alude el casacionista, comprendió que se trataba de la misma edificación, pues a pesar de que en la escritura pública n° 504 de 1980, la venta se hizo «sobre un edificio que consta en el primer piso de locales comerciales con mezzanine, cinco (5) pisos de oficinas», y al demandante se le transfirió también el sexto piso de ese inmueble, bien pudo ocurrir que sobre el predio se levantara una construcción adicional, o que el mezzanine que corresponde al nivel intermedio de una construcción, se identificara como un segundo piso, circunstancias que no afectan la identidad del bien.
Por lo tanto, el error de hecho, no puede fundarse simplemente, en la mera inconformidad del recurrente respecto de la libre apreciación de las pruebas, pues es incuestionable que por la propia naturaleza de la función jurisdiccional, el juez goza de plena autonomía para valorar los medios demostrativos que se incorporaron legal y oportunamente al proceso, sin que ello, per se, entrañe arbitrariedad alguna.
De ahí que sólo un desacierto evidente, manifiesto y trascendente, esto es, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin mayores elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el fallo impugnado. Tal requisito no lo cumplió la demanda, toda vez que el reproche que se formuló consistió en una mera opinión divergente de la que se formó el juzgador.
Resulta incontestable que la impugnante no demostró la existencia de yerros en la valoración probatoria, ni menos aún que de haberse presentado, lograran alcanzar la entidad suficiente para ser catalogados como ostensibles.
4.2. También se acusó al Tribunal por tener acreditada la identidad del bien, cuando –según el censor- al contestar el libelo, la demandada adujo que no existía coincidencia entre el bien reivindicado y el poseído, porque se limitó a «admitir la posesión derivada de su dominio» y no «del bien en litigio».
Sin embargo, la recurrente se restringió a esbozar ese ataque, sin desarrollarlo como le correspondía, por lo que el reproche se redujo a una manifestación que no fue demostrada, para hacer evidente el error presuntamente cometido por el Tribunal.
Además, tal como lo sostiene la casacionista esta Corporación estableció que «cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito»
Tesis que acogió el juzgador, en su fallo:
«Ahora bien, en lo referente a la prueba de la identidad y singularidad del bien reivindicado y la correspondencia de la cosa poseída con la pretendida, apréciase que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia anteriormente transcrita es enfática al predicar que cuando el demandado confiesa la posesión del inmueble también reconoce la correspondencia del mismo con el objeto material de la pretensión de dominio. De ahí aflora que esos tópicos fueron acreditados en este juicio, con las aseveraciones en las que el extremo pasivo reconoció su calidad de poseedora del inmueble». [Folio 334, c. 24]
En su contestación, la accionada aseveró:
«Lo que se puede afirmar es que mi poderdante y demandada señora ALBA MARÍA ESPINOZA QUIÑÓNEZ, ha tenido la posesión del predio objeto de este proceso desde hace mas (sic) de veinte años ejerciendo actos de señora y dueña». [Folio 164, c. 1]
Por consiguiente, es evidente que el censor no demostró cómo se produjo el yerro que le enrostró al Tribunal, porque si la demandada afirmó que posee el bien «objeto del proceso», no resulta contraevidente estimar que se presentó una confesión, como lo concluyó el sentenciador de segundo grado.
Para ese específico propósito, era indispensable que se indicara la notoria disparidad entre el contenido objetivo de esa prueba y las conclusiones que extrajo el Tribunal, de tal forma que esa labor intelectiva del ad quem aparezca del todo absurda o apartada de la realidad del proceso; empero, no sirve de sustento una simple exposición del punto de vista antagónico del inconforme que, en rigor, corresponde a un alegato de instancia.
En torno a este punto, la Corte ha sostenido:
No es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se agrega- no demuestra por sí sola error de hecho, ya que en casación no ocurre revisar el desarrollo lógico de la argumentación jurisdiccional, sino examinar la inteligencia que allí se haya dado a las normas y, en su caso, la dicha contradicción palmaria entre el juicio y la realidad vertida en el proceso (CSJ SC, 19 Abr. 1961, XCV, 467).
En tal sentido, el ataque se dirigió primero a acusar el fallo por fundarse en una peritación con graves inconsistencias –yerro fáctico-, cuya aducción al proceso no cumplió con las ritualidades de orden legal, al omitir el trámite de la objeción que en su contra se formuló –equivocación de iure-.
En ese orden, oportuno resulta precisar, que la Sala ya definió que «los errores relativos a no haber dado trámite a la objeción del dictamen pericial no tocan ni se refieren, tal como se asevera en el cargo, al contenido material o contemplación objetiva de las mencionadas probanzas», (CSJ SC, 23 Abr 2007, Rad. 2001-00117) de lo cual se infiere, que contrario sensu, configura una equivocación de derecho, porque alude a la incorporación de la prueba.
Por consiguiente, como la comisión de yerros jurídicos y de facto, tiene origen en causas disímiles y contradictorias, pues el primero supone que el juez vio y apreció la prueba, pero al momento de valorarla contravino un precepto legal; en tanto que el segundo, se genera por preterición o desconocimiento, por alterar o distorsionar su materialidad o contenido objetivo.
Naturalmente que es diferente la fuerza probatoria formal y la material, pues mientras la primera dice relación a que el medio cumpla con los requisitos legales para poder ser tenido en cuenta dentro del proceso, la segunda significa que es adecuado para proporcionar al caso concreto los motivos suficientes para formar en la mente del sentenciador la convicción respecto del hecho investigado.
De ahí que la acusación deviene en imprecisa y carente de claridad, al entremezclar en el mismo cargo equivocaciones fácticas y jurídicas, contrariando la formalidad prevista en el ordinal 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, definió la Corte:
No menos ostensible que los anteriores es el defecto que presenta la demanda al denunciar, frente a los mismos medios probativos, por error de hecho y de derecho, olvidando el acusador que estas dos clases de yerros en la apreciación de las pruebas, por emanar de causas disímiles y aún contradictorias, tienen entidad específica propia y que, por consiguiente, es contrario a la técnica de casación proponerlos simultáneamente en el mismo cargo y en relación con idéntico punto del mismo medio probatorio; o hacer de los dos errores un compuesto hibrido para derivar el uno de la comisión del otro. (CSJ AC, 10 Dic 2012, Rad. 2006-000123, CSJ AC, 30 Jul 1974).
5. En consecuencia, dado que el libelo no satisface los requerimientos indispensables para un estudio de fondo de los cargos formulados, se dispondrá su inadmisión, declarándose desierto el recurso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 7 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA